martes, 16 de octubre de 2012

La penalización por incumplimiento de permanencia no lleva IVA

Telefonía: el incumplimiento por un consumidor de su compromiso de permanencia, no está gravado con IVA.

Parece mentira que a estas alturas las asociaciones de consumidores tengamos que salir al paso de actuaciones como ésta. Pero lo cierto es que las operadoras (algunas, al menos, como Vodafone) siguen reclamando a sus clientes el I.V.A. de la penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia.

Cuando un consumidor firma un compromiso de permanencia, asume "voluntariamente" no abandonar durante un tiempo esa compañía. Se trata de este modo de hacer rentable para la empresa las promociones con las que atrajo al cliente. Pero la naturaleza jurídica de ese compromiso y de la penalización con que se castiga su incumplimiento es clara. Estamos ante una indemnización por incumplimiento contractual (1.124 del Código Civil). 

Esa cantidad, por lo tanto, no se corresponde en modo alguno con un servicio prestado, que es lo que se carga con el IVA.

Cuando planteamos este tema a las operadoras, sus servicios de atención al cliente nos dicen que paguemos, y que luego reclamemos. Nos consta que muchos usuarios dejan de reclamar por lo engorroso del trámite, con lo que la compañía se embolsa cantidades que no le corresponden, y que suponemos que se ingresan en Hacienda, aunque indebidamente. Y si es así, bien, porque de lo malo malo, Hacienda somos todos. Pero insistimos, esa penalización no lleva IVA. 

Y todo esto ocurre porque no se han cursado las instrucciones oportunas dentro de la operadora sobre la forma correcta de facturar ese cargo.

Y es que además Hacienda lo tiene tan claro que se ha pronunciado expresamente dando respuesta a una Consulta Vinculante: la V1274-11 de 20 de mayo de 2011 (pueden consultarla en la página http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=20037&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+%28V1274-11%29&Pos=0&IP=0&IC=1&UD=1

Y en ella se fija la posición (vinculante, insistimos) de la AEAT al respecto:

"2.- Por otra parte, el concepto de base imponible se regula en el artículo 78 de la Ley de la siguiente manera:

“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.
Por otra parte, el número 1º del apartado tres de este mismo artículo 78 de la Ley 37/1992 establece que no forman parte de la base imponible del Impuesto, y por, tanto no estarán gravadas por el mismo:
“1º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto”.
En consecuencia, las cantidades percibidas por la compañía de telefonía móvil en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato al darse de baja el consultante antes de la finalización de su compromiso de permanencia no se incluyen en la base imponible del impuesto dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo.
Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que recibe la compañía de telefonía no suponen la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, puesto que no corresponden a ningún acto de consumo. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión."

Más claro, imposible.

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